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La libertad de expresión en contextos laborales. Legalidad y finalidad. Necesidad de la restricción y debida motivación
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Texto Completo
“CASO
LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
31/08/2017
La libertad de
expresión en contextos laborales. Legalidad y finalidad.
Necesidad de la restricción y debida motivación
·
La
libertad de expresión en contextos
laborales
89. La jurisprudencia del
Tribunal ha dado un
amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que
dicha
norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e
informaciones de
toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones
e ideas
difundidas por los demás 110. Asimismo, ha
señalado que la libertad
de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de
las
cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran
protegidos en
dicho artículo 111. Este Tribunal ha afirmado
que ambas dimensiones
poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma
simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de
expresión, en
los términos previstos por el artículo 13 de la Convención 112.
Para
el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la
opinión ajena
o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la
propia 113.
Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de
expresión
requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o
impedido de
manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de
cada
individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a
recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno 114.
110
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas
(arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva
OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso
López
Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia 5 de octubre de 2015. Serie 302, párr.166.
111
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas
OC-5/85, supra, párrs. 31 y 32, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra,
párr.
166.
112
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5
de febrero de 2001. Serie C No. 73 supra, párr. 67, y Caso López Lone
Vs.
Honduras, supra, párr.166
113
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs.
Chile, supra, párr. 66, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr.
166.
114
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas
OC-5/85, supra, párr. 30, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr.
166.
90. La Convención
Americana garantiza el
derecho a la libertad de expresión a toda persona, independientemente
de
cualquier otra consideración, por lo que no cabe restringirla a una
determinada
profesión o grupo de personas 115. En este
sentido, la Corte ha sostenido
que la libertad de expresión es indispensable para la formación de la
opinión
pública en una sociedad democrática. “Es también conditio sine qua non
para que
[…] los sindicatos […] y en general, quienes deseen influir sobre la
colectividad puedan desarrollarse plenamente” 116.
115
Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de
2009.
Serie C No. 193, párr. 114 y Caso López Lone Vs Honduras, supra, párr.
169.
116 La
Colegiación obligatoria de periodistas
OC-5/85, supra, párr. 70, y Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas
Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 22.
Por su
parte, los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana
resaltan que
“[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia […] el
respeto
por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”; Cfr.
Caso
López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 164.
91. En este sentido, la
libertad de expresión
resulta una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de
trabajadores, a fin de proteger sus derechos laborales, mejorar sus
condiciones
e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas
organizaciones
carecerían de eficacia y razón de ser 117.
117 El
Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, por su parte, ha reconocido en su jurisprudencia que
el
derecho a la libertad de expresión protege el derecho de los miembros
de un
sindicato a expresar sus demandas, a efectos de mejorar sus condiciones
laborales. De acuerdo con el Tribunal Europeo la libertad de expresión
de las
organizaciones sindicales y sus dirigentes constituye un medio de
acción
esencial, sin el cual perderían su eficacia y razón de ser. TEDH, Caso Vereinigung Demokratischer Soldaten
österreichs and Gubi Vs.
Austria, No. 15153/89. Sentencia
de 19 de diciembre 1994 y TEDH, Caso Palomo Sánchez
y otros Vs. España, [GS] No. 28955/06, 28957/06, 28959/06 y 28964/06.
Sentencia
de 12 de septiembre de 2011, párr. 56.
92. Asimismo, la Corte
ha establecido que la
obligación de garantizar los derechos de la Convención, presupone
obligaciones
positivas para el Estado, a fin de proteger los derechos inclusive en
la esfera
privada 118. En casos como el presente, las
autoridades competentes,
sean judiciales o administrativas, tienen el deber de revisar si las
actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito privado y acarreen
consecuencias a derechos fundamentales, resultan acorde con el derecho
interno
y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe
corregir la
vulneración a estos derechos y brindarles una adecuada protección.
118
Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Vásquez Durand
y otros
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 15 de febrero de 2017. Serie C. No. 332, párr. 141.
93. Sobre el particular,
este Tribunal ha
reconocido que “en términos amplios de la Convención Americana, la
libertad de
expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de
la
acción estatal” 119. En el caso de la libertad
de expresión, cuyo
ejercicio real y efectivo no depende simplemente del deber del Estado
de
abstenerse de cualquier injerencia, sino que puede requerir medidas
positivas
de protección incluso en las relaciones entre las personas. En efecto,
en
ciertos casos, el Estado tiene la obligación positiva de proteger el
derecho a
la libertad de expresión, incluso frente a ataques provenientes de
particulares
120.
119 La
Colegiación Obligatoria de Periodistas
OC-5/85, supra, párr. 56 y Cfr. Caso Granier y otros Vs. Venezuela,
supra,
párr. 143.
120
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de
enero de 2009. Serie C No. 194, párr.107; Caso Perozo y otros Vs.
Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de
enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 118; Caso Manuel Cepeda Vargas
Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
26 de mayo de 2010, párr. 172. En el mismo sentido, TEDH, Caso Palomo
Sánchez y
Otros Vs. España [GS], supra, párr. 59; Caso Fuentes Bobo Vs. España,
No.
39293/98. Sentencia de 29 de febrero de 2000, párr.38; Caso Özgür
Gündem Vs.
Turquía, No. 23144/1993. Sentencia 16 de marzo de 2000, párr. 43 -50, y
Caso
Dink y otros Vs. Turquía, No. 2668/2007, 6102/2008, 30079/2008,
7072/2009 y
7124/2009. Sentencia de 14 de septiembre de 2010, párr. 106.
94. Es por ello que en
el ámbito laboral, la
responsabilidad del Estado se puede generar bajo la premisa de que el
derecho
interno, tal como fue interpretado en última instancia por el órgano
jurisdiccional nacional, habría convalidado una vulneración del derecho
del
recurrente, por lo que la sanción, en último término, deriva como
resultado de
la resolución del tribunal nacional, pudiendo ello acarrear un ilícito
internacional.
95. En este sentido, el
Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 10 del Convenio Europeo
(libertad
de expresión) se impone no sólo en las relaciones entre empleador y
empleado
cuando éstas se rigen por el derecho público, sino que a la vez pueden
aplicarse cuando estas relaciones son de derecho privado 121.
En particular,
en aplicación de la protección de la libertad de expresión en contextos
laborales entre particulares, el Tribunal Europeo ha analizado si la
injerencia
a dicho derecho puede atribuirse a las decisiones de los tribunales que
avalaron el despido u otra sanción 122.
121
Cfr. TEDH, Caso Fuentes Bobo Vs. España,
supra, párr. 38, mutatis mutandis, Caso Schmidt y Dahlström Vs. Suecia,
No.
5589/72, sentencia de 6 de febrero de 1976, párr.33.
122
Cfr. TEDH, Caso Khurshid Mustafa y Tarzibachi
Vs. Suecia, No. 23883/06. Sentencia de 16 de diciembre de 2008, párr.
34, y
Caso Remuszko Vs. Polonia, No. 1562/10. Sentencia de 16 de julio de
2013, párr.
83.
96. En vista de ello, la
Corte reafirma que
el ámbito de protección del derecho a la libertad de pensamiento y
expresión
resulta particularmente aplicable en contextos laborales como el del
presente
caso, respecto del cual el Estado debe no sólo respetar dicho derecho
sino
también garantizarlo, a fin de que los trabajadores o sus
representantes puedan
también ejercerlo. Es por ello que, en caso en que exista un interés
general o
público, se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad
de
expresión 123, y especialmente respecto de
quienes ejercen un cargo
de representación.
100. En este sentido,
este Tribunal ha
sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la
honra,
derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia,
por lo
cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de
manera
armoniosa”128. El ejercicio de cada derecho
fundamental tiene que
hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales 129.
Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se
presenta
entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para
lo cual
deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y
circunstancias, a
fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se
sustenta
dicho juicio” 130.
128
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177 párr. 51, y
Caso
Mémoli Vs Argentina, supra, párr. 127.
129
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr.
75, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 127.
130
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr.
51, y Caso Granier y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 144
103. En particular, la
evaluación de
restricciones legítimas al derecho a la libertad de expresión exige un
análisis
de necesidad (artículo 13.2). De tal manera, lo que se requiere al
Estado, a
través de sus operadores de justicia, es la aplicación de un análisis
de la
razonabilidad o ponderación de las limitaciones o restricciones a
derechos
humanos, dispuesta por la propia Convención (artículo13.2), así como
una debida
motivación que respete el debido proceso legal (artículo 8 de la
Convención).
La metodología, técnica argumentativa o examen particular, es menester
de las
autoridades internas, siempre y cuando refleje tales garantías. Para
efectos de
esta valoración a nivel internacional, la Corte ha recurrido a
distintos
análisis, dependiendo los derechos en juego, pero siempre observando
una
adecuada ponderación o justo equilibrio de los derechos convencionales 133,
por ende, la aplicación de un análisis de necesidad razonada por parte
de esta
Corte deriva del propio tratado internacional que debe interpretar 134,
así como de su jurisprudencia constante.
133
Cfr. Caso Kimel Vs.
Argentina, supra, párr. 51, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr.
127.
134 El
artículo 30 de la
Convención Americana (sobre el alcance de las restricciones), señala
que las
restricciones permitidas, “no puede ser aplicadas sino conforme a leyes
que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual
han
sido establecidas”. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos OC-6/86, supra, párr. 38.
Asimismo,
el artículo 32 de la misma establece la correlación entre deberes y
derechos,
precisando que los derechos de cada persona están limitados por los
derechos de
los demás […]. Cfr. La Colegiación obligatoria de periodistas OC-5/85,
supra,
párr. 65.
110. Así, la Corte ha
considerado de interés
público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales
la sociedad
tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que
incide
sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses
generales o
le acarrea consecuencias importantes 143.
143
Cfr. Caso Tristán
Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs.
Argentina, supra, párr. 61; Caso Memolí Vs. Argentina, supra, párrs.
145 y 146.
113. La Corte estima que,
en principio, las
manifestaciones orientadas a promover el correcto funcionamiento y
mejoramiento
de las condiciones de trabajo o reivindicación de los trabajadores,
representa
en sí mismo un objetivo legítimo y coherente en el marco de las
organizaciones
de trabajadores 146. Asimismo, las
declaraciones vertidas en el
marco de un proceso de elección interna contribuyen al debate durante
el
proceso como herramienta esencial del interés colectivo y de sus
electores.
146
Cfr. TEDH. Caso Palomo
Sánchez y otros Vs. España [GS], supra, párrs. 56 y 61. En Palomo
Sánchez y
otros vs. España determinó que la protección a las opiniones personales
de los
miembros del comité ejecutivo de un sindicato se encuentra protegido
por el
derecho a la libertad de asociación, de forma tal que “los miembros de
un
sindicato deben poder expresar ante el empresario sus reivindicaciones
tendientes
a mejorar la situación de los trabajadores en la empresa”.
·
Legalidad
y finalidad
119. De conformidad con el
artículo 13.2, a fin
de evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención
Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar
si la
medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa
que las
condiciones y circunstancias generales que autorizan las restricciones
a un
derecho humano deben estar claramente establecidas en la ley, entendida
esta
tanto en su sentido formal como material 156.
156
Cfr. La Expresión
"Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Mémoli Vs. Argentina,
supra,
párr. 130, y Caso Granier y Otros Vs. Venezuela, supra, párr. 119.
120. En materia de
limitaciones de orden
penal, este Tribunal ha establecido que es preciso observar los
estrictos
requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer
el
principio de legalidad 157. Sin embargo, la
Corte advierte que la
norma aplicada como fundamento para el despido del señor Lagos del
Campo no era
de naturaleza penal, sino laboral, y por lo tanto considera que el
cumplimiento
del requisito de legalidad no es susceptible de una evaluación análoga
a la
realizada en casos que involucren la afectación de bienes protegidos
por el
orden penal. Lo anterior puesto que, tal y como lo ha sostenido este
Tribunal
al evaluar el cumplimiento del requisito de legalidad en casos que no
involucran cuestiones penales, “el grado de precisión requerido a la
legislación interna depende considerablemente de la materia” 158.
De
esta forma, no es exigible un nivel homogéneo de precisión para todas
las
normas de un ordenamiento jurídico que prevean restricciones a un
derecho
protegido por la Convención, pues:
[L]a ley debe estar
formulada con precisión
suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera
de ser
capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las
circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede
conllevar.
Como ha sido señalado, si bien la certeza en la ley es altamente
deseable, ello
puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz
de
mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes. En
consecuencia, muchas
leyes están formuladas en términos que, en mayor o menor medida, son
vagos y
cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica 159.
157
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52.
párr. 121. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 63, y Caso Memolí Vs.
Argentina, supra, párr. 154
158
Cfr. Caso Fontevecchia y D` Amico Vs.
Argentina, supra, párr. 89.
159
Caso Fontevecchia y
D`Amico Vs. Argentina, supra, párr. 90.
·
Necesidad
de la restricción y debida
motivación
124. El Tribunal ha
sostenido el criterio que
“para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la
Convención
Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática,
entendiendo
por ‘necesaria’ la existencia de una necesidad social imperiosa que
justifique
la restricción 161. En concreto, corresponde
determinar si a la luz
del conjunto de circunstancias, la sanción impuesta a la presunta
víctima
guardó proporción con el fin legítimo perseguido 162,
y si las
causas invocadas por las autoridades internas para justificarla fueron
pertinentes y suficientes 163, mediante una
debida motivación.
161 La
Colegiación Obligatoria de Periodistas
OC-5/85, supra nota 36, párrs. 41 a 46. En este último párrafo, el
Tribunal
señaló: “[e]s importante destacar que la Corte Europea de Derechos
Humanos al
interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que
“necesarias”,
sin ser sinónimo de “indispensables”, implica la existencia de una
“necesidad
social imperiosa" y que para que una restricción sea “necesaria” no es
suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuna” […]. Esta
conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana,
sugiere que
la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la
libertad de
expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén
orientadas a
satisfacer un interés público imperativo[.]” Asimismo, Cfr. TEDH, Caso
Editions
Plon Vs. Francia, Sentencia de 18 de mayo de 2004, párr. 42 y TEDH.
Caso MGN
Limited Vs Reino Unido. No. 39401/04. Sentencia de 18 de enero de 2011.
párr.
139.
162
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 69 y Caso López Lone y
otros
Vs. Honduras, supra, párr. 168.
163
Cfr. TEDH, Caso Fuentes Bobo Vs. España,
Sentencia de 29 de febrero de 2000, supra, párr. 42 y TEDH. Caso Palomo
Sánchez
y otros vs. España [GS], supra, párr. 63.
125. En este sentido, la
Corte entiende que el
despido puede constituir la máxima sanción de la relación laboral 164,
por lo que es fundamental que la misma revista de una necesidad
imperiosa
frente a la libertad de expresión y que tal sanción esté debidamente
justificada (“despido justificado”) 165.
164
Cfr. TEDH. Caso Heinisch vs. Alemania. No.
28274/08. Sentencia de 21 de julio de 2011. Párr. 91 y TEDH. Caso
Palomo
Sánchez vs. España [GS], supra, párrs. 75 y 76; y Declaración pericial
de
Damián Loreti (transcripción audiencia pgs. 43 a 44).
165
ONU. ECOSOC. Observación General 18 menciona
que los Estados tienen el deber de garantizar a toda persona su derecho
al
trabajo y a no ser privados de este de forma injusta. Ver también:
Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 18, “El
derecho
al trabajo”, E/C.12/GC/18.
126. Al respecto, resulta
relevante la
Recomendación No. 143 de la OIT sobre los representantes de los
trabajadores,
mediante la cual (en sus puntos 5 y 6) establece una protección
especial que
deben tener los representantes de los trabajadores contra todo acto que
pueda
perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de
representantes
de los trabajadores, entre otras, siempre que dichos representantes
actúen
conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en
vigor 166.
166
Cfr. Recomendación sobre los representantes de los
trabajadores, 1971 (núm. 143), OIT, Recomendación sobre la protección y
facilidades que deben otorgarse a los representantes de los
trabajadores en la
empresa. Sesión de la Conferencia: 56, fecha de adopción 23 de junio de
1971.
Punto 6: En el caso de que no existan suficientes medidas apropiadas de
protección aplicables a los trabajadores, deben adoptarse disposiciones
en las
que se precisen los motivos para justificar la terminación de una
relación de
trabajo, además de un dictamen o consulta a un organismo independiente,
público
o privado antes de que el despido de un trabajador sea definitivo, se
requiere
de un procedimiento especial de recurso accesible a los representantes
de los
trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su
relación de
trabajo.
Citar: elDial.com - CC6736
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