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La libertad de expresión en contextos laborales. Legalidad y finalidad. Necesidad de la restricción y debida motivación

Citar: elDial.com - CC6736

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“CASO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 31/08/2017

La libertad de expresión en contextos laborales. Legalidad y finalidad. Necesidad de la restricción y debida motivación

·         La libertad de expresión en contextos laborales

89. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 110. Asimismo, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo 111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención 112. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia 113. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno 114.

110 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de octubre de 2015. Serie 302, párr.166.

111 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra, párrs. 31 y 32, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr. 166.

112 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73 supra, párr. 67, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr.166

113 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile, supra, párr. 66, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr. 166.

114 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra, párr. 30, y Caso López Lone Vs. Honduras, supra, párr. 166.

90. La Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de expresión a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe restringirla a una determinada profesión o grupo de personas 115. En este sentido, la Corte ha sostenido que la libertad de expresión es indispensable para la formación de la opinión pública en una sociedad democrática. “Es también conditio sine qua non para que […] los sindicatos […] y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente” 116.

115 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114 y Caso López Lone Vs Honduras, supra, párr. 169.

116 La Colegiación obligatoria de periodistas OC-5/85, supra, párr. 70, y Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 22. Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan que “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia […] el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”; Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 164.

91. En este sentido, la libertad de expresión resulta una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, a fin de proteger sus derechos laborales, mejorar sus condiciones e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones carecerían de eficacia y razón de ser 117.

117 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad de expresión protege el derecho de los miembros de un sindicato a expresar sus demandas, a efectos de mejorar sus condiciones laborales. De acuerdo con el Tribunal Europeo la libertad de expresión de las organizaciones sindicales y sus dirigentes constituye un medio de acción esencial, sin el cual perderían su eficacia y razón de ser. TEDH, Caso Vereinigung Demokratischer Soldaten österreichs and Gubi Vs. Austria, No. 15153/89. Sentencia de 19 de diciembre 1994 y TEDH, Caso Palomo Sánchez y otros Vs. España, [GS] No. 28955/06, 28957/06, 28959/06 y 28964/06. Sentencia de 12 de septiembre de 2011, párr. 56.

92. Asimismo, la Corte ha establecido que la obligación de garantizar los derechos de la Convención, presupone obligaciones positivas para el Estado, a fin de proteger los derechos inclusive en la esfera privada 118. En casos como el presente, las autoridades competentes, sean judiciales o administrativas, tienen el deber de revisar si las actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito privado y acarreen consecuencias a derechos fundamentales, resultan acorde con el derecho interno y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe corregir la vulneración a estos derechos y brindarles una adecuada protección.

118 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C. No. 332, párr. 141.

93. Sobre el particular, este Tribunal ha reconocido que “en términos amplios de la Convención Americana, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal” 119. En el caso de la libertad de expresión, cuyo ejercicio real y efectivo no depende simplemente del deber del Estado de abstenerse de cualquier injerencia, sino que puede requerir medidas positivas de protección incluso en las relaciones entre las personas. En efecto, en ciertos casos, el Estado tiene la obligación positiva de proteger el derecho a la libertad de expresión, incluso frente a ataques provenientes de particulares 120.

119 La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra, párr. 56 y Cfr. Caso Granier y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 143.

120 Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.107; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 118; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, párr. 172. En el mismo sentido, TEDH, Caso Palomo Sánchez y Otros Vs. España [GS], supra, párr. 59; Caso Fuentes Bobo Vs. España, No. 39293/98. Sentencia de 29 de febrero de 2000, párr.38; Caso Özgür Gündem Vs. Turquía, No. 23144/1993. Sentencia 16 de marzo de 2000, párr. 43 -50, y Caso Dink y otros Vs. Turquía, No. 2668/2007, 6102/2008, 30079/2008, 7072/2009 y 7124/2009. Sentencia de 14 de septiembre de 2010, párr. 106.

94. Es por ello que en el ámbito laboral, la responsabilidad del Estado se puede generar bajo la premisa de que el derecho interno, tal como fue interpretado en última instancia por el órgano jurisdiccional nacional, habría convalidado una vulneración del derecho del recurrente, por lo que la sanción, en último término, deriva como resultado de la resolución del tribunal nacional, pudiendo ello acarrear un ilícito internacional.

95. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 10 del Convenio Europeo (libertad de expresión) se impone no sólo en las relaciones entre empleador y empleado cuando éstas se rigen por el derecho público, sino que a la vez pueden aplicarse cuando estas relaciones son de derecho privado 121. En particular, en aplicación de la protección de la libertad de expresión en contextos laborales entre particulares, el Tribunal Europeo ha analizado si la injerencia a dicho derecho puede atribuirse a las decisiones de los tribunales que avalaron el despido u otra sanción 122.

121 Cfr. TEDH, Caso Fuentes Bobo Vs. España, supra, párr. 38, mutatis mutandis, Caso Schmidt y Dahlström Vs. Suecia, No. 5589/72, sentencia de 6 de febrero de 1976, párr.33.

122 Cfr. TEDH, Caso Khurshid Mustafa y Tarzibachi Vs. Suecia, No. 23883/06. Sentencia de 16 de diciembre de 2008, párr. 34, y Caso Remuszko Vs. Polonia, No. 1562/10. Sentencia de 16 de julio de 2013, párr. 83.

96. En vista de ello, la Corte reafirma que el ámbito de protección del derecho a la libertad de pensamiento y expresión resulta particularmente aplicable en contextos laborales como el del presente caso, respecto del cual el Estado debe no sólo respetar dicho derecho sino también garantizarlo, a fin de que los trabajadores o sus representantes puedan también ejercerlo. Es por ello que, en caso en que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión 123, y especialmente respecto de quienes ejercen un cargo de representación.

100. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”128. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales 129. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio” 130.

128 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177 párr. 51, y Caso Mémoli Vs Argentina, supra, párr. 127.

129 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 75, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 127.

130 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Granier y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 144

103. En particular, la evaluación de restricciones legítimas al derecho a la libertad de expresión exige un análisis de necesidad (artículo 13.2). De tal manera, lo que se requiere al Estado, a través de sus operadores de justicia, es la aplicación de un análisis de la razonabilidad o ponderación de las limitaciones o restricciones a derechos humanos, dispuesta por la propia Convención (artículo13.2), así como una debida motivación que respete el debido proceso legal (artículo 8 de la Convención). La metodología, técnica argumentativa o examen particular, es menester de las autoridades internas, siempre y cuando refleje tales garantías. Para efectos de esta valoración a nivel internacional, la Corte ha recurrido a distintos análisis, dependiendo los derechos en juego, pero siempre observando una adecuada ponderación o justo equilibrio de los derechos convencionales 133, por ende, la aplicación de un análisis de necesidad razonada por parte de esta Corte deriva del propio tratado internacional que debe interpretar 134, así como de su jurisprudencia constante.

133 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 51, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 127.

134 El artículo 30 de la Convención Americana (sobre el alcance de las restricciones), señala que las restricciones permitidas, “no puede ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos OC-6/86, supra, párr. 38. Asimismo, el artículo 32 de la misma establece la correlación entre deberes y derechos, precisando que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás […]. Cfr. La Colegiación obligatoria de periodistas OC-5/85, supra, párr. 65.

110. Así, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes 143.

143 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 61; Caso Memolí Vs. Argentina, supra, párrs. 145 y 146.

113. La Corte estima que, en principio, las manifestaciones orientadas a promover el correcto funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de trabajo o reivindicación de los trabajadores, representa en sí mismo un objetivo legítimo y coherente en el marco de las organizaciones de trabajadores 146. Asimismo, las declaraciones vertidas en el marco de un proceso de elección interna contribuyen al debate durante el proceso como herramienta esencial del interés colectivo y de sus electores.

146 Cfr. TEDH. Caso Palomo Sánchez y otros Vs. España [GS], supra, párrs. 56 y 61. En Palomo Sánchez y otros vs. España determinó que la protección a las opiniones personales de los miembros del comité ejecutivo de un sindicato se encuentra protegido por el derecho a la libertad de asociación, de forma tal que “los miembros de un sindicato deben poder expresar ante el empresario sus reivindicaciones tendientes a mejorar la situación de los trabajadores en la empresa”.

·         Legalidad y finalidad

119. De conformidad con el artículo 13.2, a fin de evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan las restricciones a un derecho humano deben estar claramente establecidas en la ley, entendida esta tanto en su sentido formal como material 156.

156 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 130, y Caso Granier y Otros Vs. Venezuela, supra, párr. 119.

120. En materia de limitaciones de orden penal, este Tribunal ha establecido que es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer el principio de legalidad 157. Sin embargo, la Corte advierte que la norma aplicada como fundamento para el despido del señor Lagos del Campo no era de naturaleza penal, sino laboral, y por lo tanto considera que el cumplimiento del requisito de legalidad no es susceptible de una evaluación análoga a la realizada en casos que involucren la afectación de bienes protegidos por el orden penal. Lo anterior puesto que, tal y como lo ha sostenido este Tribunal al evaluar el cumplimiento del requisito de legalidad en casos que no involucran cuestiones penales, “el grado de precisión requerido a la legislación interna depende considerablemente de la materia” 158. De esta forma, no es exigible un nivel homogéneo de precisión para todas las normas de un ordenamiento jurídico que prevean restricciones a un derecho protegido por la Convención, pues:

[L]a ley debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar. Como ha sido señalado, si bien la certeza en la ley es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas en términos que, en mayor o menor medida, son vagos y cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica 159.

157 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. párr. 121. Caso Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 63, y Caso Memolí Vs. Argentina, supra, párr. 154

158 Cfr. Caso Fontevecchia y D` Amico Vs. Argentina, supra, párr. 89.

159 Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra, párr. 90.

·         Necesidad de la restricción y debida motivación

124. El Tribunal ha sostenido el criterio que “para que una restricción a la libre expresión sea compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad democrática, entendiendo por ‘necesaria’ la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la restricción 161. En concreto, corresponde determinar si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanción impuesta a la presunta víctima guardó proporción con el fin legítimo perseguido 162, y si las causas invocadas por las autoridades internas para justificarla fueron pertinentes y suficientes 163, mediante una debida motivación.

161 La Colegiación Obligatoria de Periodistas OC-5/85, supra nota 36, párrs. 41 a 46. En este último párrafo, el Tribunal señaló: “[e]s importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”, implica la existencia de una “necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea “necesaria” no es suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuna” […]. Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[.]” Asimismo, Cfr. TEDH, Caso Editions Plon Vs. Francia, Sentencia de 18 de mayo de 2004, párr. 42 y TEDH. Caso MGN Limited Vs Reino Unido. No. 39401/04. Sentencia de 18 de enero de 2011. párr. 139.

162 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 69 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 168.

163 Cfr. TEDH, Caso Fuentes Bobo Vs. España, Sentencia de 29 de febrero de 2000, supra, párr. 42 y TEDH. Caso Palomo Sánchez y otros vs. España [GS], supra, párr. 63.

125. En este sentido, la Corte entiende que el despido puede constituir la máxima sanción de la relación laboral 164, por lo que es fundamental que la misma revista de una necesidad imperiosa frente a la libertad de expresión y que tal sanción esté debidamente justificada (“despido justificado”) 165.

164 Cfr. TEDH. Caso Heinisch vs. Alemania. No. 28274/08. Sentencia de 21 de julio de 2011. Párr. 91 y TEDH. Caso Palomo Sánchez vs. España [GS], supra, párrs. 75 y 76; y Declaración pericial de Damián Loreti (transcripción audiencia pgs. 43 a 44).

165 ONU. ECOSOC. Observación General 18 menciona que los Estados tienen el deber de garantizar a toda persona su derecho al trabajo y a no ser privados de este de forma injusta. Ver también: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 18, “El derecho al trabajo”, E/C.12/GC/18.

126. Al respecto, resulta relevante la Recomendación No. 143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores, mediante la cual (en sus puntos 5 y 6) establece una protección especial que deben tener los representantes de los trabajadores contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, entre otras, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor 166.

166 Cfr. Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), OIT, Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. Sesión de la Conferencia: 56, fecha de adopción 23 de junio de 1971. Punto 6: En el caso de que no existan suficientes medidas apropiadas de protección aplicables a los trabajadores, deben adoptarse disposiciones en las que se precisen los motivos para justificar la terminación de una relación de trabajo, además de un dictamen o consulta a un organismo independiente, público o privado antes de que el despido de un trabajador sea definitivo, se requiere de un procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de trabajo.

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